JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-133/2009

ACTORA: PEDRO PASCUAL SALAS GARCIA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL AUTÓNOMA DE CONCILIACIÓN Y JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA.

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-133/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pedro Pascual Salas García, contra el acuerdo de dos de abril de este año, dictado por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata en el expediente identificado con la clave CNACJP/14/2009, por le que se desecha el medio de impugnación presentado por el actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el

actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El treinta de enero de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata publicó la Convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas de diputados locales por ambos principios y jefes delegacionales que contenderán en el proceso electoral local en el Distrito Federal 2008-2009.

 

b) El nueve de febrero del año que transcurre, el actor presentó solicitud como precandidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito XXXI con ubicación en la demarcación territorial de la Delegación de Coyoacán.

 

c) El diecinueve de febrero del año en curso, la Comisión Electoral del Consejo Político del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, emitió el acuerdo sobre la procedencia de los registros de los precandidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por ambos principios y Jefes Delegacionales. En dicho acuerdo aparecen registrados como precandidatos para el Distrito XXXI: Jesús Flores Cuellar, José Martín Luna Sámano, Sergio Mendoza Soto y el actor, Pedro Pascual Salas García.

 

d) El veintiuno de marzo del dos mil nueve, el Consejo Político del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata celebró asamblea para la elección de las candidaturas de diputaciones locales por ambos principios y jefaturas delegacionales para el proceso electoral local del Distrito Federal. En la citada asamblea se determinó elegir como candidato para el Distrito XXXI a Miguel Ángel Conde Rodríguez.

 

e) El veintitrés de marzo siguiente, inconforme con la designación anterior, el mencionado ciudadano promovió queja ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, solicitándole que revisara el procedimiento de elección interna. El Instituto mediante oficio número SECG-IEDF/1370/09 de veintiséis de marzo del presente año le contestó que no estaba en condiciones de atender su petición.

 

f) El veintisiete de marzo del dos mil nueve, el actor presentó recurso intrapartidista ante la Comisión Electoral del Distrito Federal, órgano que reencauzó el asunto enviándolo a la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria, quien el dos de abril del presente año emitió acuerdo que a la letra dice:

 

Expediente: CNACJP/14/2009

 

México, Distrito Federal a 2 de abril del año 2009.

 

Téngase por recibido el escrito de cuenta presentado por el C. RODRIGO COLCHADO TERRAZAS, Secretario Técnico de la Comisión Electoral del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, mediante el cual remite en vía de re-encausamiento escrito promovido por el C. PEDRO PASCUAL SALAS GARCÍA mediante el cual interpone Procedimiento Especial en contra del CONSEJO POLÍTICO DEL DISTRITO FEDERAL Y COMISIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL por los actos y hechos señalados en el escrito que se provee, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 30,31,32, 34, 107 y 112 de los Estatutos del Partido Socialdemócrata, artículos 1, 3, 4, 7, 8, 42, 43 y demás relativos y aplicables del reglamento de la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata vigente; esta Comisión desecha el presente Procedimiento Especial, en virtud de que la presentación del mismo es extemporánea, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 43 inciso b) e inciso e), pues pasaron más de 48 horas conforme al inciso b) y más de cuatro días conforme al inciso e), y conforme al sello de recepción se desprende que fue presentado el día 27 de marzo del año en curso, es decir transcurrieron cinco días hábiles y siete naturales a partir de la Sesión impugnada, por lo anterior se ordena se notifique personalmente a la parte promovente y por oficio la C. RODRIGÓ COLCHADO TERRAZAS, Secretario Técnico de la Comisión Electoral del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata. Conste

 

II. Demanda. En contra de dicho acuerdo, el  ciudadano promovió mediante escrito presentado el diecisiete de abril del año en curso ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

AGRAVIOS

 

a) Me causa agravio el proceder de la Comisión Electoral del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata al no ejercer debidamente sus facultades y atribuciones, permitiendo que el C. MIGUEL ÁNGEL CONDE RODRÍGUEZ, contendiera sin cubrir los requisitos estipulados en las normas tanto partidarias como electorales, lo que es contrario a la normatividad estatutaria del Partido Socialdemócrata reflejada en la Convocatoria de Registro de Precandidaturas para Elecciones Internas a Candidatos de Diputaciones Locales, que se hizo pública en fecha 30 de enero del año dos mil nueve, con elecciones a celebrarse el 21 de marzo del año dos mil nueve, así como los artículos 14, 16, 41, Fracción I, Párrafo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Me causa agravio los actos ejercidos por el Consejo Político del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, al realizar el procedimiento de votación para candidatos a Diputaciones Locales y Jefes Delegacionales, y no evaluar adecuadamente el proceso de selección, ni tampoco, las boletas de votación de los candidatos, permitiendo el nombramiento del C. MIGUEL ÁNGEL CONDE RODRÍGUEZ como Candidato a Diputado por el Partido Socialdemócrata por el Distrito XXXI, en Coyoacán, Distrito Federal, siendo que éste no dio cumplimento los mínimos requisitos de forma y fondo legal que señalaba la convocatoria, puesto que al no aparecer en la lista de precandidatos que el acuerdo número ACU/CE/19/09, de fecha 19 de febrero del 2009, dictado por la Comisión Electoral del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, es indubitable el que nunca acudió al llamado del Partido, luego entonces, dicho Ciudadano se excluyo tácitamente del proceso de nombramiento a Candidatos, por lo que es sorpresivo que en un ilegal e incongruente actuar, el Consejo Político del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, de participación y nombre como candidato a quien de ninguna forma participó en la Convocatoria del 30 de enero del año dos mil nueve, pues no existe documental que así lo acredite, y suponiendo sin conceder que existiera, la misma no se ha hecho pública o sido debidamente notificada, tal y como lo ordenan los Reglamentos y Estatutos del Partido Socialdemócrata, mientras que el suscrito, al comprobar y cumplimentar todas y cada uno de los requerimientos de nuestro partido, y estar legalmente incluido por documento avalado por el Orden Interno del Partido Socialdemócrata, fui relegado a un simple observador, por el Consejo Político del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata, y dejando ver a todas luces la falta de transparencia y respeto a las normatividad que rigen al Partido Social Demócrata, así como de las leyes electorales aplicable y a la Propia Constitución Mexicana.

 

c) Me causa agravio el que la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, la tardía e infundada respuesta que dicha Comisión realizó a mi Recurso de Impugnación, toda vez que como lo señala el artículo 43, inciso f de su Reglamento, en el cual da cinco días naturales, para resolver el proceso de impugnación, la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata dejo que transcurrieran dieciséis días después sin justificar el porqué de su retraso, e hiciera llegar a este órgano interno de manera adecuada y oportuna el citado documento tal como lo señalo en mis hechos numerados como once y trece del presente libelo.

 

III. Turno. Por acuerdo de diecisiete de abril del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/152/109, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación. El veintinueve de abril del dos mil nueve, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y ordenó dar vista a la responsable para los efectos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Cierre de Instrucción. El seis y siete de mayo, la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  y el catorce siguiente, el Magistrado Instructor, al no haber más pruebas que requerir o desahogar, ni diligencias que realizar, dictó auto de cierre de instrucción, para quedar el asunto en estado de dictar sentencia, la cual se emite al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de un acuerdo emitido por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata por el que le desecha por extemporáneo un recurso intrapartidista.

JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUM. Si bien es cierto que todos los actos y resoluciones partidarias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, como la selección de candidatos a una elección local, son recurribles ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal a través del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en el presente asunto, es factible acudir a las instancias ordinarias previas y que con posterioridad se abandonen para acudir per saltum a la jurisdicción federal, en virtud a una circunstancia que impida que el medio local pueda lograr la satisfacción completa y oportuna de la pretensión jurídicamente tutelada de la actora, en cuyo caso el promovente debe presentar, previamente, ante el órgano correspondiente, en este caso, Tribunal Electoral del Distrito Federal, un escrito mediante el cual se desista del medio de defensa intentado, y anuncie a la autoridad del conocimiento, su voluntad de ocurrir a las autoridades jurisdiccionales de la federación, a través de los medios de impugnación legales procedentes, además de precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso o medio de defensa intentado ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicie la extinción de los mismos. Tal situación que será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional local o federal, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justificaría el salto hacia la jurisdicción extraordinaria.

Lo anterior encuentra apoyo en que la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, que tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se actualiza cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia.

Esto conduce a que, en los casos en que el promovente de un medio de impugnación hecho valer ante un órgano administrativo, jurisdiccional ordinario o partidista, que se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, se encuentre en aptitud jurídica de abandonar esa instancia antes del dictado de la resolución definitiva, para acudir per saltum a un proceso impugnativo ante autoridades jurisdiccionales federales, se torna indispensable que se cierre toda posibilidad de que el primero siga su curso y eventualmente se pueda dictar una resolución de fondo, ya que sólo así quedará asegurada la finalidad del principio de definitividad. Para ese propósito el instrumento más adecuado consiste en exigir al promovente la comprobación plena del abandono de la instancia interna, con la constancia indubitable de haberse desistido de ésta, para dar entrada, tramitar, sustanciar y resolver, en su oportunidad, el segundo procedimiento impugnativo al que se acude, ya que sólo de esta manera se podrá tener por satisfecho el principio de definitividad y su finalidad esencial.

Ahora bien, al haber acudido vía per saltum para que esta autoridad jurisdiccional conozca y resuelva el fondo del presente asunto, dado que la fecha en la que se llevó a cabo el registro de candidatos, fue de diez al veinte de abril del año en curso, conforme con lo dispuesto en el artículo 243, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, siendo de su interés que quede definida su situación partidaria a fin de no quedar en estado de indefensión.

En el caso concreto, debe estimarse entonces que el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas, dado que de hacerlo se podrían ver afectados los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolver el medio de impugnación puede causar merma o hasta la extinción de sus pretensiones, en lo que se refiere a la elección de candidatos en el interior de su partido político, dada la fecha de registro de candidatos.

De ahí, que resulte dable justificar el per saltum de la instancia local.

Es aplicable el criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad.- El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo de dos de abril del presente año, emitido por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, el cual le fue notificado el trece abril del dos mil nueve, y el actor presentó su juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el diecisiete de abril siguiente, esto es, dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a la persona autorizada para ello. En el referido libelo también se identifican el acto impugnado, la autoridad y el órgano partidista señalado como responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la omisión reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.

c) Legitimación.- El juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Pedro Pascual Salsa García, por su propio derecho y en forma individual y en su calidad de militante y precandidato a candidato a Diputado Local por el XXXI Distrito Electoral Local en el Distrito Federal.

 d) Definitividad.- Este requisito se cumple, en términos de lo antes razonado en la justificación del per saltum, aunado a el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios pueden implicar la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad.

 

En virtud de lo anterior, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Resumen y Estudio de los agravios.

Dice el actor en su inciso a), que le agravia que la Comisión Electoral del Distrito Federal del Partido Socialdemócrata al no ejercer debidamente sus facultades y atribuciones, permitiendo que Miguel Ángel Conde Rodríguez contendiera sin cubrir los requisitos tanto partidarias como electorales.

 

En su agravio b) el actor señala que le causan agravio los actos ejercidos por el Consejo Político del Distrito Federal  de su partido, al realizar el procedimiento de votación para candidatos a diputados locales y jefes delegacionales y no evaluar adecuadamente el proceso de selección, ni tampoco, las boletas de votación de los candidatos, permitiendo el nombramiento de Miguel Ángel Conde Rodríguez, siendo que éste no dio cumplimiento con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, ya que no aparecía como precandidato en el acuerdo ACU/CE/19/09 de diecinueve de febrero del presente año dictado por la Comisión Electoral del Distrito Federal.

 

En su agravio señalado como inciso c) el actor argumenta que le afecta la tardía e infundada respuesta de la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria a su recurso intrapardista, toda vez que como lo señala el artículo 43 inciso f) de su reglamento, en el cual da cinco días naturales para resolver el proceso de impugnación y la comisión dejó que transcurrieran dieciséis días sin justificar el por qué de su retraso.

 

Como se observa de los agravios expuestos por el actor, éste no controvierte de ninguna forma el desechamiento de plano de su recurso intrapartidista por que su presentación fue extemporánea, según estimó la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, por lo que es suficiente para confirma tal resolución.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata el dos de abril del dos mil nueve en el expediente CNACJP/14/2009.

 

Notifíquese: personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al órgano partidista responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,  27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinoza y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ